Edificios J ud iciales en Andalucía. Obras y proyectos 1 997-2003
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Judicial, en lugar de " Un idad Procesal de Apoyo Directo" , denominación carente de tradición y
expresividad.
Sin perjuicio de la existencia de una Secretaría Judicial en cada órgano judicial, que es impres
cindible para prestar el apoyo material y personal que necesitan los Jueces y Magistrados en el
desempeño de sus funciones, el Secretario Judicial puede ser común para varias Secretarías (Art.
437, 3
°
PRLOPJ), ya que en este tipo de unidades sus funciones se reducirían fundamentalmente
a la fe pública y documentación de actuaciones supuesto que los Servicios Comunes Procesales
asumieran otras funciones de " gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de
leyes procesales" (Art. 438, 1
°
PRLOPJ).
En contraposición a las Secretarías Judiciales (o UAPD) los Servicios Comunes Procesales (SCP) se
caracterizan por no estar integrados en un órgano judicial, sino que prestan apoyo a un conjun
to de estos, dentro del ámbito territorial a que extiendan sus funciones, y ello con independen
cia del orden j urisdiccional a que pertenezcan los órganos judiciales y la extensión territorial de
su jurisdicción (Art. 438, 2
°
PRLOPJ).
Ahora bien, el PRLOPJ distingue dos ámbitos de funciones de los SCP. Por una parte, los SC P
que denominaremos de apoyo en sentido estricto, destinados a ejercer funciones accesorias del
proceso j udicial (actos de comunicación, registro y reparto) además de otras como el auxilio
j udicial, la ejecución de resoluciones judiciales y la jurisdicción voluntaria (Art. 438, 3, párrafo
primero, del PRLOPJ). Estas funciones pueden ser separadas -no sin dificultad en el caso de la
ejecución de sentencias- del núcleo de la función jurisdiccional y del proceso, por lo que no
requieren i nexcusablemente la intervención de Jueces en su desempeño, pudiendo estar a cargo
de funcionarios, así como que su creación, organización y diseño sean competencia exclusiva
del Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencia en Justicia en sus
respectivos territorios.
Junto a estos Servicios Comunes, se configura una segunda modalidad de SCP que asumirá la
"ordenación del procedimiento y otras funciones distintas a las relacionadas en este número " ,
e n cuyo caso será preciso e l informe favorable del Consejo General del Poder Judicial para s u
creación. Esta segunda modalidad de SC P, cuyo ámbito de actuación está estrechamente relacio
nada con el núcleo esencial del proceso, presenta mayores dificultades tanto de concepción
como de inserción en el proceso. Dejando al margen la rechazable indefinición del segundo inci
so ( . . . funciones distintas ¿cuáles?), la idea motriz es residenciar en estos SCP funciones como la
impulsión formal y ordenación del proceso (Art. 288, 1
°
de la LOPJ), sobre la premisa conceptual
de la existencia de aspectos de la tramitación del proceso que pueden ser realizados sin la inter
vención directa e inmediata del Juez o Tribunal y fuera del órgano jurisdiccional. En el proyecto
de reforma de la LOPJ se considera que el funcionario idóneo para asumir esta función es el
Secretario Judicial o Secretarios Judiciales que integran los SCP, opción que aunque razonable,
no es la única posible.
Lo cierto es que esta disección del procedimiento en un ámbito de simple tramitación u ordena
ción (cuya forma de expresión podría ser la diligencia de ordenación) y otro de actividad resolu
toria procesal, tradicionalmente encomendada al Juez (a través de providencias y autos o, en su
caso, ratificando las propuestas de resolución del Secretario) ha presentado no pocas dificulta
des para su aplicación práctica en el seno del órgano judicial.
Cabe imaginar que las dificultades no serán menores en una configuración compleja, donde
fueran dos los órganos intervinientes: por una parte los SCP, órgano no jurisdiccional con fun-